Aprueba la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belém Do Pará -.
La Convención “Propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres como fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado, y su reivindicación dentro de la sociedad” (MESECVI).
La Convención de Belém do Pará define “violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Artículo 1).
Incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar,
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
Todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a. que se respete su vida;
b. que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c.a la libertad y a la seguridad personales;
d. a no ser sometida a torturas;
e. que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g. a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes;
h. a libertad de asociación;
i. a la libertad de profesar la religión y las creencias propias;
j. a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
DEBERES DE LOS ESTADOS
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra las mujeres y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres;
c. Incluir y modificar en su legislación interna la normativa que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
d. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres que haya sido sometidas a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. El acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
Para las mujeres en toda su diversidad.
Esta Convención se encuentra disponible en Aymara, Quechua y Guaraní entre otros idiomas.
Ver en: https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp
MESECVI: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/FolletoMESECVI2012-SP.pdf